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¿ Que se entiende por pared medianera ?

Cuando se habla de una pared medianera, en forma simple podemos referir a la pared que separa dos propiedades cerradas de diferentes propietarios. Este tipo de muros se construye en forma encaballada sobre un eje divisorio de predios o contiguo al mismo. Ambos propietarios contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del mismo.

Las paredes que dividen patios, jardines o quintas no se consideran medianeros.

Generalmente poseen como características a) un espesor de 30 centímetros, de los cuales 15 pertenecen a cada vecino. La altura del mismo estará designada por ordenanza de la municipalidad donde esté ubicada la propiedad. En el caso que no estuviese previsto por la municipalidad, la altura será de tres metros, b) ambos vecinos contribuyeron en partes iguales a su levantamiento, c) los propietarios están obligados a su conservación y reconstrucción en su caso.

Código Civil

Art. 2717.- Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.
Art. 2719.- La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etc., Aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus lados.
Art. 2722.- Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Art. 2729.- Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura será de tres metros.

Derechos de los propietarios sobre la medianera – Particularidades

-El Código Civil, determina que donde no haya un propietario para compartir para compartir los gastos de medianería, el que llega primero puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino.

Cuando se conozca al otro propietario, podrá reclamarle el pago correspondiente al 50 % del valor de la pared. Quien levantó la pared por su cuenta, tiene un plazo de 10 años para exigir al otro propietario el pago de la parte que le corresponde.

Art. 2725.- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.

Art. 2728.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

-Los propietarios, pueden arrimar toda tipo clase de construcciones a la medianera, poner tirantes en todo su espesor, o apoyar una chimenea, un asador, estructura de placares, etc. siempre y cuando no causen perjuicio a la pared y/o a los derechos del otro propietario. Si uno de los condóminos se pasa de su mitad de pared, deberá pagarle al otro por el uso de ese sector de su propiedad.

Art. 2730.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.

-El propietario que quiere servirse de todo o de parte de un muro que fue construido por su vecino lindero, debe adquirir la parte que desee utilizar. Solamente adquirirá los derechos de medianería; en cambio, si el muro se halla íntegramente construido sobre el fundo del vecino, coincidiendo uno de sus filos exteriores con el plano virtual del eje divisorio de los terrenos, no solo debe abonar los derechos de medianería sino también la franja de terreno del lindero donde se asienta el muro.

Art.2736.- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

-Los propietarios, pueden librarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería.

Art. 2723.- Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: [email protected] o [email protected]

Fuente: http://estudiojuridico-sandria.blogspot.com

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